Inicio | Publicaciones | Casación 506-2020, Ica: Violación sexual. Prueba de oficio en segunda instancia
Esta jurisprudencia detalla la posibilidad de incorporar prueba de oficio en la segunda instancia.
VIOLACIÓN SEXUAL. PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Nuestro sistema procesal penal tiene como meta el esclarecimiento de la verdad sobre unos concretos hechos delictivos y una concreta imputación de su comisión a una persona determinada (al imputado o acusado), ello en atención a los intereses públicos superiores que integran el proceso penal (veritas delicti). Por consiguiente, deben esclarecerse o acreditarse todos los hechos relevantes –o pertinentes y necesarios– para decidir sobre cuestiones procesales y materiales. 2. Esta meta se hace explícita en el artículo 385 del Código Procesal Penal y que, a su vez, introduce el deber de esclarecimiento al órgano jurisdiccional, al punto que le permite la actuación de prueba de oficio –en tanto excepción razonable al principio de aportación de parte–, claro está, bajo determinados requisitos, siempre que: “[…] en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad” –o sea, actuación de medios de prueba que se consideran tan necesarios y provechosos para el esclarecimiento que, por tal razón, no es posible su prescindencia–. 3. La regla jurídica antes citada, en nuestro Código Procesal Penal está incorporada como una atribución–deber del órgano judicial y se focalizó en el plenario de primer grado. En sede de apelación el Código Procesal Penal no introdujo similar regla, pero ello en modo alguno significa que no se acepte, pues se parte de la base –o de la máxima procesal– de que el juez de apelación tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia. Por lo demás, es del todo posible acudir a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, según la ley 30293, de veintiocho de diciembre de dos mil catorce (Ley Procesal Común), que estipula que esta atribución puede ejercerla el juez de primera o de segunda instancia. 4. No cabe, por falta del requisito de espontaneidad, el reconocimiento físico en rueda por parte de la niña agraviada, máxime si está a su favor la vulnerabilidad inherente a su edad y la regla de no re-victimización incluso ya se le sometió a una segunda declaración en el acto oral donde estuvo presente el propio imputado–. Asimismo, en cuanto a la declaración de José Luis Cárdenas Agurto, hermano del imputado José Antonio Cárdenas Agurto, es de acotar que no solo no es testigo presencial y ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos, sino que el propio testigo de descargo lo descarta.
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